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El Supremo sostiene que las “dificultades” de la demolición de Valdecañas no justifican que no se derribe

MÉRIDA, 15 (EUROPA PRESS)

El Tribunal Supremo no aprecia la concurrencia de causas que justifiquen la imposibilidad material de ejecución de las sentencias que ordenan el derribo del complejo turístico Isla de Valdecañas.

Así se recoge en la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2022, recogida por Europa Press, y cuyo contenido ya fue avanzado el pasado 8 de febrero.

El texto, de 65 páginas, concluye que, en este caso, “no se aprecia la concurrencia de causas que justifiquen la imposibilidad material de ejecución de las sentencias” en sus propios términos en cuanto a la demolición de lo construido y en funcionamiento.

Una imposibilidad material que ha de examinarse, subraya, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y los derechos e intereses comprometidos en la ejecución, y que no puede identificarse con el hecho de que “la ejecución presente dificultades o la conveniencia de atender otros intereses que no pueden imponerse” a los que resultan tutelados por los pronunciamientos judiciales que se trata de llevar a efecto. Ejecución que constituye “un derecho fundamental y ha de consistir precisamente en lo establecido y previsto en el fallo”.

RECURSO DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN

Como ya se indicara hace una semana, el Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por Ecologistas en Acción contra el auto de 30 de junio de 2020, sobre ejecución de las sentencias de 9 de marzo de 2011 (recursos 561 y 753/2007) que declararon la nulidad del Decreto 55/2007, de 10 de abril, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Interés Regional promovido por Marina Isla de Valdecañas.

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Sentencias que dejaban sin efecto la conservación del hotel, viviendas, campo de golf e instalaciones que actualmente están construidas y en funcionamiento, que deberán ser demolidas.

La sentencia recoge que los terrenos objeto del auto de ejecución se encuentran dentro de la denominada Red Natura 2000 que constituye una red ecológica europea de áreas protegidas para la conservación de la biodiversidad.

En sentido contrario, dice la sentencia, el Tribunal Superior de Extremadura acepta la concurrencia de la imposibilidad material parcial de ejecutar las sentencias, manteniendo las obras de urbanización, edificaciones e instalaciones deportivas ejecutadas al amparo del Proyecto de Interés Regional (PIR) promovido por Marina Isla de Valdecañas, S.A., a pesar de la existencia de previas sentencias que declararon la nulidad de pleno derecho del mismo y ordenaron la reposición de los terrenos a la situación anterior, mediante la demolición de lo construido.

La cuestión que debía ser resuelta por el Tribunal Supremo era determinar si cabía apreciar imposibilidad material de ejecución de una sentencia -respecto de todo lo que ya ha sido construido- cuando, en otro caso, se verían “seriamente afectados intereses de carácter socioeconómico o de otra índole, siempre que quedase debidamente garantizada la integridad ambiental”.

Al respecto, Supremo recuerda que el pronunciamiento de nulidad y reposición de los terrenos a la situación anterior tiene por objeto la “restauración de la legalidad urbanística”, que en atención a la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, impuesta legalmente como consecuencia de la integración en la Red Natura 2000, “impide la transformación urbanística llevada a cabo al amparo del PIR”.

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En consecuencia, la ejecución en sus propios términos de las sentencias, en cuanto restauración de la legalidad urbanística, “necesariamente conlleva la desaparición de las instalaciones, obras y actuaciones de transformación urbanística realizadas”.

La sentencia cita al Tribunal Constitucional y razona y concluye que “los citados terrenos Red Natura 2000 deben quedar preservados de la transformación urbanística; esto es, han de permanecer en situación de suelo rural excluido del proceso de urbanización”.

También analiza y cita la doctrina sobre la ejecución de sentencias y la interpretación “sumamente restrictiva” que debe darse a los supuestos de inejecución material.

Se refiere la sentencia al impacto socio-económico de las construcciones, poniendo de manifiesto que en este caso, la propia Sala de instancia se refiere a la existencia de informes contradictorios sobre el impacto socio-económico que la ejecución tendría en los municipios de El Gordo y Berrocalejo.

Valorando los mismos, viene a reconocer el “limitado impacto” que la ejecución tendría en cuanto a la generación de empleo, y se refiere genéricamente al mantenimiento de la población en los municipios cercanos asociados al turismo que genera la urbanización.

Unos beneficios que, añade, “difícilmente pueden imponerse y considerarse desproporcionadamente de mayor alcance que la realización de los intereses públicos tutelados y comprometidos en la ejecución”, como son la ordenación urbanística y la protección del medioambiente, que resultarían “definitivamente lesionados” al mantenerse y consolidarse la transformación urbanística anulada.

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Añade que los efectos económicos y sociales que pueden tener estas instalaciones, no ha de ser “a costa de que se vean afectados intereses que el propio Legislador Autonómico ha considerado de mayor relevancia”, como es la planificación del territorio, a lo que se suma, lo establecido por el Legislador Estatal, Comunitario y Autonómico, en protección de intereses también de mayor protección, como es el medio ambiente.

PERJUICIOS ECONÓMICOS

Respecto de la alegación de los posibles perjuicios económicos que pudieran derivarse para la administración, la resolución parte de lo resuelto por el TC en su sentencia de 2020, cuando afirma que “la Administración al aprobar el PIR Marina Isla de Valdecañas actuó como si la protección del terreno no existiera y decidió transformar urbanísticamente el suelo como si de suelo sin protección alguna se tratara, adoptando una decisión fuera del orden o común modo de obrar”.

Añade que la actuación administrativa “no era conforme a Derecho al no haber actuado la Junta de Extremadura como la primera y eficaz garante del ordenamiento medioambiental y urbanístico”, por lo que es “contundente” al afirmar que “la responsabilidad económica que pueda resultar para la Administración en este caso, lejos de resultar desproporcionada, se corresponde con el alcance de su responsabilidad en la transformación urbanística declara ilegal y cuya reparación se trata de obtener mediante la ejecución en sus propios términos de las correspondientes sentencias”.


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